JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO:

SX-JDC-143/2009

 

ACTORA:

ALONDRA NICTE HERNÁNDEZ AZCUAGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE:

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO:

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Alondra Nicte Hernández Azcuaga, en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-08/2009-III, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierten:

 

1. Denuncia. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, la actora denunció a Miguel Ángel Noverola González y al Partido de la Revolución Democrática, ante la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Tabasco, por la comisión de supuestos actos anticipados de campaña en el proceso para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Centla, consistentes en la colocación de varios pendones y un espectacular. Los cuales tenían la propaganda siguiente: a) pendones, “PARTICIPA ESTE 10 DE AGOSTO EN CENTLA LA CONSULTA VA, NO A LA PRIVATIZACIÓN DE PEMEX, VOTA EN LA CASILLA DE SIEMPRE, MIGUEL ANGEL NOVEROLA, PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL EN DEFENSA DEL PETROLEO, LA ESPERANZA NUNCA MUERE”, así como, la imagen del ciudadano denunciado; b) espectacular, la leyenda: “MI FAMILIA Y YO ACUDIREMOS ESTE 10 DE AGOSTO A DECIR NO A LA PRIVATIZACIÓN DE PEMEX, LA PATRIA NO SE VENDE, SE AMA Y SE DEFIENDE, MIGUEL ANGEL NOVEROLA, LA ESPERANZA NUNCA MUERE”, acompañada nuevamente de la imagen del citado ciudadano.

 

2. Resolución de la junta distrital. El siete de octubre siguiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en esa entidad, desechó la denuncia.

 

3. Recurso de revisión. Inconforme, el once posterior, la actora promovió recurso de revisión. El veintitrés siguiente, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco, resolvió confirmando el desechamiento decretado por el órgano distrital.

 

4. Recurso de apelación SX-RAP-4/2008. En contra de lo anterior, el veintiocho de octubre de dos mil ocho, la actora interpuso recurso de apelación. El tres de diciembre siguiente, esta Sala Regional revocó tanto la resolución impugnada como la emitida por la Junta Distrital, al considerar su incompetencia para sustanciar quejas relacionadas con procesos electorales locales, por lo que ordenó a la Junta Local remitir la denuncia y sus anexos al Instituto Electoral de Tabasco.

 

5. Resolución de la autoridad local. El pasado diecinueve de mayo, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, consideró no acreditados los hechos denunciados.

 

6. Recurso de apelación local. Inconforme, el veintitrés siguiente, la actora interpuso el recurso de apelación local. El dieciocho de junio del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco confirmó la resolución apelada.

 

II. Juicio de revisión constitucional. En contra de tal resolución, el veintidós de junio de dos mil nueve, Alondra Nicte Hernández Azcuaga promovió el juicio de mérito.

 

III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el pasado veinticuatro de junio, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JRC-8/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo.

 

IV. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de doce de agosto último, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación intentado por la ciudadana a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimar que es la vía idónea para combatir el acto reclamado.

 

V. Admisión. El siguiente día trece, la Magistrada Instructora admitió la demanda.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, cerró la instrucción y dejó los autos en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, la cual confirmó la diversa emitida por la autoridad administrativa electoral local en un procedimiento administrativo sancionador, en el cual declaró infundada la denuncia presentada contra el Partido de la Revolución Democrática y de un presunto aspirante a la candidatura de ese partido a presidente municipal, por presuntos actos anticipados de campaña, en el municipio de Centla, Tabasco, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Estudio de fondo. La enjuiciante hace valer motivos de agravios, que pueden clasificarse en los siguientes temas:

 

a. La prohibición de actos anticipados de campaña, razonada por la autoridad administrativa es prueba de la violación denunciada.

 

b. Calificación de la propaganda denunciada como política.

 

c. Suficiencia de las pruebas aportadas para acreditar los actos anticipados denunciados.

 

Debe desestimarse los planteamientos, conforme con lo siguiente:

 

a. Aduce la actora que la responsable advirtió que el Consejo Estatal, al establecer las premisas en el considerando II de su resolución, se percató de la existencia de actos anticipados de precampaña, en términos de la legislación local entonces vigente, por lo cual la colocación de pendones denunciada, antes del periodo legal para ello, deben ser considerado como tales.

 

Es inoperante el planteamiento, porque la recurrente hace valer, en esencia, el mismo motivo de agravio alegado en el recurso de revisión.

 

En la instancia local se adujó que la entonces responsable, al realizar una interpretación lógica, integral y sistemática de los preceptos invocados, se percató de la comisión de los actos anticipados de campaña denunciados, pues era de entenderse que de acuerdo con lo razonado por la propia autoridad, no estaba permitido hacer proselitismo antes de las fechas establecidas por la ley para ello.

 

Al respecto, el tribunal responsable consideró que la recurrente partía de una premisa errónea, toda vez que lo razonado por el consejo estatal, en ese considerando II, constituía la base teórica de su argumentación, al señalar que los actos anticipados de campaña estaban prohibidos, aun cuando no estuvieran regulados por la legislación electoral abrogada; al definir los conceptos de actos anticipados y propaganda electoral; así como al establecer las finalidades de actos de campaña y propaganda electoral.

 

Asimismo, consideró que al efecto, no se vertió juicio de valor alguno respecto de la conducta denunciada, o se analizaron las pruebas aportadas, lo cual se realizó en el considerando III de la propia resolución administrativa. De ahí, que dicho apartado II no contenía determinaciones o afirmaciones que se contradijeran entre sí, o con los puntos resolutivos correspondientes y en consecuencia, no se transgredió el principio de congruencia, por lo cual declaró infundado el agravio.

 

Como puede apreciarse, la actora se limita a reiterar lo aducido en la instancia previa, por lo cual, es insuficiente para desvirtuar las consideraciones de la responsable.

 

b. Alega la actora, falta de fundamentación y motivación de las consideraciones de la responsable, por las cuales clasificó a la propaganda denunciada como política y no electoral. Además, para llegar a esa calificación de política, se deduce que tuvo los elementos necesarios para acreditar los actos denunciados, toda vez que la propaganda contenía el nombre e imagen de un ciudadano con la finalidad de promocionarse.

 

Es inoperante el planteamiento.

 

En el considerando III de su resolución, el Consejo Estatal razonó que del texto de la propaganda denunciada se deducía que, si bien en algunas de ellas se hacía referencia a un partido político, no se difundía plataforma electoral alguna, se solicitaba el voto de los ciudadanos para un cargo de elección popular, ni se hacía referencia a alguna jornada electoral, elementos, a su juicio, característicos de una propaganda electoral, en términos del artículo 176 del código electoral abrogado.

 

De esta forma, el Consejo Estatal arribó a la conclusión de que los textos resultaron propaganda política, considerando como tal, el género de los medios a través de los cuales, los actores políticos difunden su ideología, programas y acciones, con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas acciones en temas de interés social, no necesariamente vinculadas a un proceso electoral.

 

Asimismo, la autoridad administrativa consideró como hechos notorios, que el Senado de República de mayo a julio del dos mil ocho, convocó y realizó foros naciones de debate sobre la reforma energética, así como que el Partido de la Revolución Democrática efectuó actos y manifestaciones en contra de dicha reforma e impulsó una consulta popular sobre su pertinencia, de lo que concluyó que los actos denunciados no reunían las características de electorales, al tratarse de un ejercicio democrático de carácter abierto, en el cual se sometió a consideración de la ciudadanía un asunto de interés nacional.

 

En el recurso de apelación, la actora adujo que en la promoción de los foros organizados por el Senado, en momento alguno se utilizaron imágenes y nombres de quienes los impulsaron, contrario a la posición del Partido de la Revolución Democrática, quien utilizó la reforma energética como bandera política, con la finalidad de allegarse votantes para las siguientes elecciones, por lo cual, las actividades realizadas por el denunciado, no perseguían fines informativos ni educativos, pues al colocar su nombre e imagen en la propaganda crea un vínculo subconsciente en el electorado, al promocionarse y posicionarse hacia un cargo de elección popular.

 

El tribunal responsable consideró que la conclusión de la entonces responsable, en el sentido de que la propaganda electoral era política y no electoral, fue aceptada de manera tácita por la recurrente, al momento de no hacer valer concepto de agravio alguno al respecto.

 

De esta manera, contrario a lo manifestado en la resolución reclamada, la actora sí enderezó motivo de agravio tendente a combatir esa calificación, al manifestar que al haberse plasmado el nombre e imagen de la persona denunciada en la propaganda motivo de la denuncia, era suficiente para considerarla como propaganda electoral, al tener como finalidad posicionarlo frente a los comicios próximos.

 

Sin embargo, el planteamiento de la actora debe desestimarse, toda vez que no es suficiente la mera imagen y nombre de una persona, así como los datos de identificación de un partido político, en la propaganda para ser considerada como electoral, ni mucho menos como actos anticipados de campaña, sino que se requieren de elementos adicionales que permitan vincular esa propaganda con la intensión de posicionarse en el electorado.

 

En términos de los artículos 35 y 39 del anterior código electoral de Tabasco (35, último párrafo, y 39 de la vigente Ley Electoral), los partidos políticos tienen como finalidades, promover la participación del pueblo en la vida democrática de aquel estado, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de ésos al Poder Público.

 

Para cumplir con esos fines, los partidos deben propiciar la participación del pueblo en los asuntos políticos, así como fomentar diálogos o encuentros sobre asuntos de interés común y deliberaciones sobre objetivos estatales a fin de establecer vínculos permanentes dentro de la opinión ciudadana y los poderes públicos.

 

El artículo 176, párrafo tercero, del código electoral de Tabasco, vigente al momento de presentarse la denuncia (224, párrafo tercero, de la ley vigente), define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas y su plataforma electoral, de lo que se deduce, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.

 

En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.[1]

 

La actividad de los partidos políticos es permanente, sin limitarse a los procesos electorales, ni a la obtención de votos, sino que puede ir encaminada a difundir su ideología, posición en relación con determinados temas de interés general o a motivar la participación de la ciudadanía en asuntos políticos, entre otros. Por tanto, la propaganda utilizada para lograr los fines distintos a la obtención de votos, debe de carecer de los elementos que la identifiquen como electoral, ya que de lo contrario, podrían constituirse como infracciones a las normas reglamentarias de los procesos electorales, bajo la figura de actos anticipados de campaña o precampaña.

 

Igualmente, es claro que en ejercicio de la libertad de expresión y de imprenta, consagradas en los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República, los ciudadanos pueden publicar propaganda política para manifestar su ideas, posición o críticas en materia política, sin más restricciones que la señaladas en la propia Constitución.

 

En este sentido, como se anticipo, el hecho de que en determinada propaganda se plasme el nombre e imagen de un ciudadano, así como los del partido político, es insuficiente para acreditar su naturaleza electoral o anticipada, toda vez que se requieren de otros elementos signos, emblemas o expresiones- que permitan vincular esa propaganda con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, tales como propuestas de campaña o difusión de la plataforma electoral.

 

La actora aportó junto con su denuncia diversas fotografías en las cuales se aprecia la propaganda denunciada, tres notas periodísticas y un comunicado del Partido de la Revolución Democrática, pruebas que fueron admitidas y valoradas por el Consejo Local.

 

En el caso, la propagada contiene los siguientes elementos:

 

a) Pendones, “PARTICIPA ESTE 10 DE AGOSTO EN CENTLA LA CONSULTA VA, NO A LA PRIVATIZACIÓN DE PEMEX, VOTA EN LA CASILLA DE SIEMPRE, MIGUEL ANGEL NOVEROLA, PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL EN DEFENSA DEL PETRÓLEO, LA ESPERANZA NUNCA MUERE”, así como, la imagen del ciudadano denunciado.

 

b) Espectacular, “MI FAMILIA Y YO ACUDIREMOS ESTE 10 DE AGOSTO A DECIR NO A LA PRIVATIZACIÓN DE PEMEX, LA PATRIA NO SE VENDE, SE AMA Y SE DEFIENDE, MIGUEL ANGEL NOVEROLA, LA ESPERANZA NUNCA MUERE”, acompañada nuevamente de la imagen del citado ciudadano.

 

De las tres notas periodísticas cuya transcripción puede apreciarse a fojas 445 a 443 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente, en lo que interesa se aprecia.

 

En el periódico Tabasco Hoy, publicada el dos de agosto del año pasado, se dice que aprovechando la consulta sobre la reforma energética convocada por el Frente Amplio Progresista, los aspirares del Partido de la Revolución Democrática a cargos de elección popular, realizan proselitismo.

 

En la columna “Real Politik”, obtenida de la página de Internet www.hojaspolíticas.com.mx, se dice que publican la lista de los aspirantes del mencionado partido político a las distintas presidencias municipales, señalando en el caso de Centla, a Julio César Vidal Pérez y a Miguel Ángel González Noverola.

 

En la tercera nota aportada, correspondiente a “Milenio Tabasco” del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se plasma que el diputado del Partido de la Revolución Democrática, Alipio Ovando Magaña, manifestó la inexistencia de proselitismo, pues lo único realizado fue promover la participación de la gente en la consulta nacional sobre el petróleo, en el municipio de Comalcalco, tal y como fueron las indicaciones de las dirigencias nacional y estatal de su partido.

 

De tales notas periodísticas, por sí mismas únicamente constituyen un indicio muy leve de los hechos que pretende demostrar la actora, pues solamente en una ellas se refiere a la posibilidad de haber utilizado la campaña de promoción de la consulta a la reforma energética organizada por el Frente Amplio Progresista con fines proselitistas, en tanto que la segunda se limita a señalar al denunciado como uno de los aspirantes a la candidatura de su partido a la presidencia municipal de Centla, sin aportar mayores datos de cómo obtuvo la información, y la tercera es el extracto de una entrevista realizada a un diputado local, en la cual se niegan esos actos proselitistas.

 

Igualmente, se aportó un comunicado del quince de julio del año pasado, emitido por el Partido de la Revolución Democrática, en el cual se observa que su Consejo Nacional resolvió en sus Plenos 10º y 12º, declarar como inaceptable la “Reforma Energética” presentada por Felipe Calderón Hinojosa, al estar orientada a la privatización de la industria petrolera, por lo cual consideró la exigencia de que la ciudadanía sea consultada formalmente, respecto de esa reforma, por lo cual promovería la Consulta Nacional para definir el futuro de esa industria junto con el Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo, los partidos integrantes del Frente Amplio Progresista y otras organizaciones ciudadanas. En consecuencia, determinó ratificar la decisión del partido en participar en la realización de la consulta señalada, la cual se realizaría en tres etapas, la segunda correspondería a Tabasco, y bajo los lineamientos operativos definidos por el Comité Técnico Nacional de la Consulta.

 

Valorada la prueba en comento, en términos de los artículos 320, 321, fracción II, y 322 del código electoral local vigente al momento de ocurrir los hechos denunciados, se obtiene que el Partido de la Revolución Democrática acordó participar, junto con otras organizaciones políticas y sociales, entre ellas el Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo, en una Consulta Nacional sobre la Reforma Energética, presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, dirigida a la población en general y que la fecha para la celebración de esa consulta en Tabaco, se fijo para el diez de agosto de la anualidad pasada.

 

Las pruebas, aun adminiculadas entre sí, conforme con los preceptos legales invocados, son insuficientes para acreditar que la propaganda denunciada fuese de naturaleza electoral y, por consiguiente, actos anticipados de campaña.

 

Si bien en dicha publicidad, se hace referencia al partido político y se aprecian el nombre e imagen de Miguel Ángel Noverola, existen otros elementos como las frases “presidente del comité municipal en defensa del petróleo”, “participa este 10 de agosto”, “en Centla la consulta va”, “vota en la casilla de siempre”, “mi familia y yo acudiremos este 10 de agosto a decir no a la privatización de PEMEX”, y “la patria no se vende, se ama y se defiende”, que permiten señalar que la finalidad de la propaganda era difundir entre la población del municipio de Centla la consulta organizada por el Partido de la Revolución Democrática y el Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo, entre otros, así como la posición política de la persona que aparece en la misma, de rechazo a la iniciativa de reforma presentada al respecto, por considerar que dicha reforma implicaría una privatización de la industria petrolera, rechazo realizado en su calidad de presidente de la organización señalada.

 

Además, dicha propaganda, tal como lo señalo en Consejo Estatal al resolver el procedimiento sancionador, carece de elementos relativos a presentar al ciudadano como el candidato del partido, o que lo manifestado en ella, sería parte de su plataforma electoral, o la posición a defender en los próximos comicios, y por lo mismo, no puede ser catalogada como electoral y menos aún como actos anticipados de campaña.

 

De esta forma, contrario a lo sostenido por la recurrente, las pruebas aportadas son suficientes para acreditar que la propaganda denunciada era de tipo político, ya que la misma está referida a una consulta organizada por el partido político en relación con una situación política preponderante en ese momento, como lo fue la reforma energética o petrolera, y manifiesta la posición política de un ciudadano, así como la del propio partido, en relación con el mencionado tema.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la recurrente aduzca que la ciudadanía al percatarse de un anuncio con el emblema de un partido político, así como el nombre e imagen de de una persona, de inmediato lo relaciona con una campaña electoral, toda vez que se trata de una expresión genérica y subjetiva, al omitir manifestar argumento lógico alguno por el cual llega a esa conclusión, o elementos de convicción adicionales con los cuales pudiese acreditar ese vínculo entre la propaganda y la ciudadanía, con fines electorales.

 

En este sentido, deben desvirtuarse los planteamientos de la actora.

 

c. Aduce la enjuiciante que con las pruebas aportadas, se demostró la existencia efectiva de la propaganda denunciada, y consecuentemente, la conducta violatoria de la normatividad electoral.

 

Es inoperante el planteamiento, porque pese a la existencia de la propaganda, la misma no es violatoria del orden normativo electoral.

 

Ciertamente, si bien la responsable señaló que la autoridad administrativa electoral tuvo por acreditada la colocación de la propaganda motivo de la denuncia, también consideró que la entonces recurrente se abstuvo de indicar cómo esos hechos demostraban la ejecución de actos anticipados de campaña, además de no controvertir de manera frontal y directa la consideraciones del consejo estatal, por las cuales estimó que no constituían una infracción a la normatividad electoral.

 

En el presente juicio, la enjuiciante también se abstiene de realizar argumentos para controvertir esos argumentos del tribunal responsable, aunado a que como se consideró en párrafos precedentes, la propaganda cuestionada no es violatoria de la normativa electoral, y de ahí, la inoperancia del motivo de agravio.

 

En vista de lo razonado en el presente considerando, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciocho de junio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación TET-AP-08/2009-III.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, acompañando copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Véase la tesis XXX/2008, PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho.